martes, 27 de noviembre de 2012

ESTIMADOS INFORMACION SOBRE LA LEY 17288. ACTUALIZADA

Identificación Norma: LEY-17288
Fecha Publicación: 04.02.1970
Fecha Promulgación: 27.01.1970
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ultima Modificación: LEY- 19094
Fecha Ultima Modificacion: 14.11.1991
Estado: ACTUALIZADO
LEY N° 17.288
LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS
LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17
DE OCTUBRE DE 1925
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien
prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I (ART. 1) De los Monumentos Nacionales
ARTICULO 1° Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y
protección del Estado,
los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o
artístico; los enterratorios o
cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos
antropoarqueológicos,
paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la
superficie del territorio
nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y
cuya conservación
interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la
naturaleza; los monumentos,
estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones
y, en general, los
objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con
carácter conmemorativo.
Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de
Monumentos Nacionales, en la
forma que determina la presente ley.
TITULO II (ARTS. 2-8) Del Consejo de Monumentos Nacionales
ARTICULO 2° El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo
técnico que depende
directamente del Ministerio de Educación Pública y que se compone de
los siguientes
miembros:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
n)
o)
p)
q)
r)
s)
Del Ministro de Educación Pública, que lo presidirá;
Del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será su
Vicepresidente Ejecutivo;
Del Conservador del Museo Histórico Nacional;
Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;
Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
Del Conservador del Archivo Nacional:
Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;
De un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;
De un representante del Colegio de Arquitectos;
De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un
oficial superior de
Carabineros;
De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser
un oficial superior
de las Fuerzas Armadas;
De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;
De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
De un experto en conservación y restauración de monumentos;
De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y
a la Asociación de
Pintores y Escultores de Chile;
De un representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile;
De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología, y
De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la
Facultad de Arquitectura y
Urbanismo de la Universidad de Chile. El Presidente de la República
designará, cada tres
años, a los mienbros del Consejo que no lo sean por derecho propio, a
propuesta de las
respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que
será propuesto por el
Ministerio de Educación Pública, y del de la letra p), que será
designado a propuesta en
terna de las dos entidades que allí se mencionan.
ARTICULO 3° El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las
Actas, tramitar sus
acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden y cuya
remuneración se
consultará anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Educación
Pública. El Secretario
tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.
ARTICULO 4° El Consejo designará anualmente de su seno un Visitador
General, sin perjuicio
de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos determinados.
ARTICULO 5° El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en
primera citación, con
ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus
acuerdos se adoptarán por
simple mayoría de votos. El Consejo podrá hacerse asesorar por otros
especialistas cuando lo
estime conveniente.
ARTICULO 6° Son atribuciones y deberes del Consejo: 1.- Pronunciarse
sobre la conveniencia
de declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones
u objetos que estime
del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo
correspondiente. 2.- Formar el Registro de Monumentos Nacionales y
Museos. 3.- Elaborar los
proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y
señalización de los
Monumentos Nacionales y entregar antecedentes a la Dirección de
Arquitectura del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para la ejecución, de común acuerdo,
de los trabajos
correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera
realizar por sí mismo o por
intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren
o se recibieren fondos
especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes. 4.-
Gestionar la reivindicación o la
cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste,
de los Monumentos
Nacionales que sean de propiedad particular. 5.- Reglamentar el acceso
a los Monumentos
Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las
medidas administrativas que
sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.
6.- Conceder los
permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico,
arqueológico, antropológico
o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que
soliciten las personas naturales
o jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que determine el
Reglamento, y 7.- Proponer al
Gobierno el o los reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO 7° El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismo
facultado para: 1.-
Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos
Nacionales. 2.- Organizar
exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico,
artístico y científico que
le corresponde custodiar.
ARTICULO 8° Las autoridades civiles, militares y de carabineros
tendrán la obligación de
cooperar con el cumplimiento de las funciones y resoluciones que
adopte el Consejo, en
relación con la conservación, el cuidado y la vigilancia de los
Monumentos Nacionales.
TITULO III (ARTS. 9-16) De los Monumentos Históricos
ARTICULO 9° Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas,
construcciones y objetos de
propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés
histórico o artístico o por su
antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a
solicitud y previo acuerdo del
Consejo.
ARTICULO 10° Cualquiera autoridad o persona puede denunciar por
escrito ante el Consejo la
existencia de un bien mueble o inmueble que pueda ser considerado
Monumento Histórico,
indicando los antecedentes que permitirían declararlo tal.
ARTICULO 11° Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la
supervigilancia del
Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación,
reparación o restauración
de ellos, estará sujeto a su autorización previa. Los objetos que
formen parte o pertenezcan a
un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del
Consejo, el cual indicará
la forma en que se debe proceder en cada caso. Estarán exentos de esta
autorización los
préstamos LEY 18745 de colecciones o piezas museológicas entre museos
o ART. UNICO
entidades del Estado dependientes de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos del
Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 12° Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad
particular, el
propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo,
transformarlo o repararlo, ni
hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido
previamente autorización del
Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que
deberán sujetarse
las obras autorizadas. Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá
excavarse o edificarse, sin
haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos
Nacionales, como en los
casos anteriores. La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con una multa
de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25°, 27° y 38° de
esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.
ARTICULO 13° Ninguna persona natural o jurídica chilena o extranjera
podrá hacer en el
territorio nacional excavaciones de carácter científico sin haber
obtenido previamente la
autorización del Consejo en la forma establecida por el Reglamento el
que fijará las normas a
que deberán sujetarse dichas excavaciones y el destino de los objetos
que en ellas se
encontraren.
ARTICULO 14° La exportación de objetos o bienes muebles que tengan el
carácter de
Monumentos Históricos queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 43°
de la ley 16.441, de 22 de
febrero de 1966, previo informe favorable del Consejo.
ARTICULO 15° En caso de venta o remate de un Monumento Histórico de
propiedad particular,
el Estado tendrá preferencia para su adquisición, previa tasación de
dos peritos nombrados
paritariamente por el Consejo de Monumentos Nacionales y por el
propietario del objeto. En
caso de desacuerdo, se nombrará un tercero por el Juez de Letras de
Mayor Cuantía del
departamento del domicilio del vendedor. Las Casas de Martillo deberán
comunicar al Consejo
de Monumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30 días, la
subasta pública o
privada de objetos o bienes que notoriamente puedan constituir
monumentos históricos,
acompañando los correspondientes catálogos. El Consejo tendrá derecho
preferente para
adquirirlos. Corresponderá a la Dirección de Casas de Martillo aplicar
las sanciones a que haya
lugar.
ARTICULO 16° El Consejo de Monumentos Nacionales podrá pedir a los organismos
competentes la expropiación de los Monumentos Históricos de propiedad
particular que, en su
concepto, convenga conservar en poder del Estado.
TITULO IV (ARTS. 17-20) De los Monumentos Públicos
ARTICULO 17° Son Monumentos Públicos y quedan bajo la tuición del Consejo de
Monumentos Nacionales, las estatuas, columnas, fuentes, pirámides,
placas, coronas,
inscripciones y, en general, todos los objetos que estuvieren
colocados o se colocaren para
perpetuar memoria en campos, calles, plazas y paseos o lugares públicos.
ARTICULO 18° No podrán iniciarse trabajos para construir monumentos o
para colocar objetos
de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente
los planos y bocetos
de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo
podrán realizarse estos
trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una
multa de uno a cinco
sueldos vitales, sin perjuicio de ordenarse la paralización de las obras.
ARTICULO 19° No se podrá cambiar la ubicación de los Monumentos
Públicos, sino con la
autorización previa del Consejo y en las condiciones que establezca el
Reglamento. La
infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una
multa de uno a cinco sueldos
vitales, sin perjuicio de la restitución a su lugar de origen, a costa
del infractor.
ARTICULO 20° Los Municipios serán responsables de la mantención de los
Monumentos
Públicos situados dentro de sus respectivas comunas. Los Intendentes y
Gobernadores velarán
por el buen estado de conservación de los Monumentos Públicos situados
en las provincias y
departamentos de su jurisdicción, y deberán dar cuenta al Consejo de
Monumentos Nacionales
de cualquier deterioro o alteración que se produzca en ellos.
TITULO V (ARTS. 21-28) De los Monumentos Arqueológicos, de las Excavaciones e
Investigaciones Científicas correspondientes
ARTICULO 21° Por el solo ministerio de la ley, son Monumentos
Arqueológicos de propiedad
del Estado los lugares, ruinas, y yacimientos y piezas
antro-arqueológicas que existan sobre o
bajo la superficie del territorio nacional. Para los efectos de la
presente ley quedan
comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren.
ARTICULO 22° Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en
el territorio nacional
excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico,
sin haber obtenido
previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la
forma establecida por
el reglamento. La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con una multa de
cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio del decomiso de los
objetos que se hubieren obtenido
de dichas excavaciones.
ARTICULO 23° Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar
excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico, deberán
solicitar el permiso
correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en la forma
establecida en el
Reglamento. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la
persona a cargo de las
investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera
solvente y que trabaje en
colaboración con una institución científica estatal o universitaria
chilena. La infracción a lo
dispuesto en este artículo será sancionada con la expulsión de los
extranjeros del territorio
nacional, la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones
de la ley 3.446, sin
perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en las excavaciones que
hubieren realizado.
ARTICULO 24° Cuando las excavaciones hubieren sido hechas por el
Consejo de Monumentos
Nacionales, por organismos fiscales o por personas o corporaciones que
reciban cualquiera
subvención del Estado, los objetos encontrados serán distribuidos por
el Consejo en la forma
que determine el reglamento. Cuando las excavaciones o hallazgos
hubieren sido hechos por
particulares, a su costo, éstos deberán entregar la totalidad del
material extraído o encontrado
al Consejo, sin perjuicio de las facilidades que obtuvieran para el
estudio de dicho material en
la forma que lo determine el reglamento. El Consejo deberá entregar al
Museo Nacional de
Historia Natural una colección representativa de "piezas tipo" de
dicho material y los objetos
restantes serán distribuidos en la forma que determine el reglamento.
ARTICULO 25° El material obtenido en las excavaciones o hallazgos
realizados por misiones
científicas extranjeras, autorizadas por el Consejo, podrá ser cedido
por éste hasta en un 25%
a dichas misiones, reservándose el Consejo el derecho a la primera
selección y efectuando su
distribución según lo determine el reglamento. La exportación del
material cedido a dichas
misiones se hará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43° de
la ley 16.441, y en el
reglamento previo informe favorable del Consejo.
ARTICULO 26° Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones
en cualquier punto
del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas,
yacimientos, piezas u objetos
de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico,
está obligada a denunciar
inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento, quien
ordenará a
Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el
Consejo se haga cargo de
él. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con
una multa de cinco a diez
sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria
de los empresarios o
contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del
incumplimiento de la obligación
de denunciar el hallazgo.
ARTICULO 27° Las piezas u objetos a que se refiere el artículo
anterior serán distribuidos por
el Consejo en la forma que determine el reglamento.
ARTICULO 28° El Museo Nacional de Historia Natural es el centro
oficial para las colecciones
de la ciencia del Hombre en Chile. En consecuencia, el Consejo de
Monumentos Nacionales
deberá entregar a dicho Museo colecciones representativas del material
obtenido en las
excavaciones realizadas por nacionales o extranjeros, según lo
determine el reglamento.
TITULO VI (ARTS. 29-30) De la Conservación de los Caracteres Ambientales
ARTICULO 29° Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio
de ciertas
poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas
y edificios declarados
Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá
solicitar se declare de
interés público la protección y conservación del aspecto típico y
pintoresco de dichas
poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.
ARTICULO 30° La declaración que previene el artículo anterior se hará
por medio de decreto y
sus efectos serán los siguientes:
1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o
pintoresca, o para
ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá
la autorización previa
del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando
la obra guarde
relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de
acuerdo a los proyectos
presentados.
2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al
reglamento de esta ley los
anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y
expendio de gasolina y
lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las
instalaciones eléctricas, los
quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sea
permanentes o
provisionales.
TITULO VII (ARTS. 31-32) De los Santuarios de la Naturaleza e
Investigaciones Científicas.
ARTICULO 31° Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios
terrestres o marinos que
ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones
geológicas, paleontológicas,
zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas
conservaciones sea de interés para la ciencia o para el Estado Los
sitios mencionados que
fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la
custodia del Consejo de
Monumentos Nacionales, el cual se hará asesorar para los efectos por
especialistas en
ciencias naturales. No se podrá, sin la autorización previa del
Consejo, iniciar en ellos trabajos
de construcción o excavación, ni desarrollar actividades como pesca,
caza, explotación rural o
cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural. Si
estos sitios estuvieren
situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su
debida protección,
denunciando ante el Consejo los daños que por causas ajenas a su
voluntad se hubieren
producido en ellos. Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas
que en virtud de
atribución propia, el Ministerio de Agricultura declare Parques
Nacionales o tengan tal calidad a
la fecha de publicación de esta ley.
ARTICULO 32° El Museo Nacional de Historia Natural, centro oficial de
las colecciones de
ciencias naturales, reunirá las colecciones de "tipos" en dichas
ciencias. Las personas e
instituciones que efectúen recolecciones de material zoológico o
botánico, deberán entregar a
este museo los "holotipos" que hayan recogido.
TITULO VIII (ARTS. 33-36) De los canjes y préstamos entre Museos.
ARTICULO 33° Los Museos del Estado dependientes de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y
Museos podrán efectuar entre ellos canjes y préstamos de colecciones u
objetos repetidos,
previa autorización del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos,
otorgada mediante
resolución fundada.
ARTICULO 34° Los Museos del Estado podrán efectuar canjes y préstamos
con Museos o
instituciones científicas de carácter privado, siempre que su
solvencia garantice el retorno de
las especies o colecciones dadas en préstamo, lo que será calificado
por el Director de
Bibliotecas, Archivos y Museos, previo informe del Conservador del
Museo respectivo. El
reglamento determinará las condiciones y modalidades de estos canjes y
préstamos.
Igualmente, podrán efectuar préstamos o comodato LEY 19094 al Congreso
Nacional y a la
Excma. Corte Suprema de Art. 1° Justicia, a petición de los
Presidentes de la H. Cámara de
Diputados, del H. Senado o de la Excma. Corte Suprema, en su caso.
ARTICULO 35° Los Museos del Estado podrán efectuar canjes de sus
piezas o colecciones o
darlas en préstamo a Museos extranjeros, en las condiciones
establecidas en el artículo 43° de
la ley 16.441, previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales.
ARTICULO 36° DEROGADO.- DFL 1 HDA 1979 ART 4° NOTA 1.-
NOTA: 1 El artículo 4° del DFL 1 (Hda.), de 1979, derogó, a contar del
1° de enero de 1980, las
franquicias y liberaciones aduaneras contenidas en el artículo 36 de
la presente ley y dispuso,
asimismo, en su artículo 1° transitorio, inciso segundo, que: Del
mismo modo, las derogaciones
dispuestas en los artículos 3° y 4° del presente decreto no afectarán
a las importaciones
amparadas por Registros o autorizaciones que hagan sus veces de fecha
anterior al 1° de
Enero de 1980, las que podrán continuar la tramitación de la
franquicia que les corresponde
según los textos legales que se derogan.
TITULO IX (ART. 37) Del Registro e Inscripciones
ARTICULO 37° Los Museos del Estado y los que pertenezcan a establecimientos de
enseñanza particular, universidades, municipalidades, corporaciones e
institutos científicos o a
particulares, estén o no abiertos al público, deberán ser inscritos en
el Registro que para este
efecto llevará el Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que
establezca el
reglamento. Deberán, además, confeccionar un catálogo completo de las
piezas o colecciones
que posean, el que deberá ser remitido en duplicado al Consejo.
Anualmente, los Museos de
los servicios y establecimientos indicados en el inciso 1° deberán
comunicar al Consejo de
Monumentos Nacionales las nuevas adquisiciones que hubieren hecho
durante el año y las
piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja, facilitadas en
préstamo o enviadas en
canje a otros establecimientos similares. Los Museos que se funden en
lo sucesivo, se
inscribirán previamente en el Registro a que se refiere el inciso 1°
de este artículo.
TITULO X (ARTS. 38-44) De las penas
ARTICULO 38° Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en
los Monumentos
Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en
los Museos, sufrirán las
penas que se establecen en los artículos 485° y 486° del Código Penal,
sin perjuicio de la
responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños
materiales que hubieren
causado en los aludidos monumentos o piezas.
ARTICULO 39° Los empleados públicos que infringieren cualquiera de las
disposiciones de
esta ley o que de alguna manera facilitaren su infracción, estarán
sujetos a las medidas
disciplinarias de carácter administrativo que procedan, sin perjuicio
de la sanción civil o penal
que individualmente mereciere la infracción cometida.
ARTICULO 40° Las obras o trabajos que se inicien en contravención a la
presente ley, se
denunciarán como obra nueva, sin perjuicio de la sanción que esta ley contempla.
ARTICULO 41° Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, que no esté
expresamente contemplada, será castigada con una multa de uno a cinco
sueldos vitales, sin
perjuicio de las otras sanciones que correspondan, según la ley común.
ARTICULO 42° Se concede acción popular para denunciar toda infracción
a la presente ley. El
denunciante recibirá, como premio, el 20% del producto de la multa que
se aplique.
ARTICULO 43° Cada vez que esta ley se refiera al sueldo vital, deberá
entenderse el sueldo
vital mensual, escala A), para el departamento de Santiago.
ARTICULO 44° Las multas establecidas en la presente ley serán
aplicadas por el juez de letras
que corresponda al lugar en que se cometa la infracción, a petición
del Consejo de
Monumentos Nacionales o por acción popular.
TITULO XI (ART. 45) De los Recursos
ARTICULO 45° La Ley de Presupuesto de la Nación consultará anualmente los fondos
necesarios para el funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales
y el cumplimiento
de los fines que la ley le asigna. Los Juzgados de Letras ingresarán
mensualmente en la
Tesorería Fiscal respectiva, en una cuenta especial, a la orden del
Consejo de Monumentos
Nacionales, el producto de las multas que apliquen por infracciones a
la presente ley.
TITULO FINAL (ARTS. 46-54)
ARTICULO 46° Derógase el decreto-ley 651, de 17 de octubre de 1925, y todas las
disposiciones legales contrarias a la presente ley.
ARTICULO 47° El Presidente de la República dictará el reglamento para
la aplicación de la
presente ley dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
ARTICULO 48° Los permisos ya otorgados por el Consejo de Monumentos
Nacionales, para
excavaciones de cualquiera naturaleza, quedarán automáticamente
caducados si no se
solicitaren nuevamente en el plazo de 30 días, desde la fecha de la
publicación del reglamento
de la presente ley en el "Diario Oficial", y en la forma que determine
dicho reglamento.
ARTICULO 49° Los trabajos de habilitación y reconstrucción de la casa
en que nació Gabriela
Mistral, en la ciudad de Vicuña, del mismo modo que el establecimiento
de un museo para
honrar la memoria de la ilustre poetisa, a que se refiere el artículo
3° de la ley 16.719, estarán a
cargo del Ministerio de Educación Pública, que los ejecutará a través
de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., con cargo a los
fondos a que se refiere
el artículo 4° de esta ley. La Dirección de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública
los fondos que se
hubieren entregado para su realización.
ARTICULO 50° Los profesores y funcionarios dependientes del Ministerio
de Educación
Pública, actualmente en servicio, reincorporados por la ley 10.990,
artículo 4°, tendrán derecho
a efectuar, por su cuenta, las imposiciones correspondientes al tiempo
que duró su separación
del Servicio. En virtud de ese integro se les reconocerá dicho tiempo
para el goce de los
beneficios establecidos en el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, y
en el artículo 19° de la ley
15.386 y LEY 17577 el decreto supremo 163 de 1964, del Ministerio del
ART UNICO Trabajo y
Previsión Social, desde el momento en que esos servidores hayan
completado o completen
treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas. Los
mismos profesores y funcionarios. si estuvieren disfrutando de una
pensión de jubilación, en
razón de servicios anteriores a la reincorporación dispuesta por la
ley 10.990 podrán renunciar
a dicha pensión y por ese hecho se les validarán dichos servicios para
computarlos en el goce
de los beneficios indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 51° Modifícase el inciso 1° del artículo LEY 17341 32° de la
ley 16.617, en la parte
que sigue a la palabra ART 5° "inclusive" quedando como sigue: "serán
compatibles con las
rentas derivadas del desempeño de seis horas de clases en cualquier
establecimiento
educacional o con seis horas de clases en la Educación Superior o en
el Centro de
Perfeccionamiento.
ARTICULO 52° Facúltase al Presidente de la República para que en
nombre del pueblo de
Chile, haga donación oficial al Gobierno de la República de Venezuela
de una réplica del
monumento de don Andrés Bello ubicado en la Avenida B. O'Higgins, de Santiago.
ARTICULO 53° El Tesorero General de la República pondrá a disposición
de la Junta Nacional
de Auxilio Escolar y Becas los fondos que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20°
letra a) de la ley 15.720, deben aportar las Municipalidades,
deduciéndolas de los fondos que,
por cualquier concepto deba entregar el Fisco a dichas Corporaciones,
cuando éstas no hayan
cumplido con esta obligación oportunamente.
ARTICULO 54° Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional para
transferir al Fisco, a título gratuito, el inmueble ubicado en la
ciudad de Valparaíso, calle Merlet
195 (Cerro Cordillera) a fin de que sea destinado al funcionamiento
del Museo del Mar,
dependiente del Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo
10° de la ley 17.236.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a
efecto como ley de la República. Santiago, veintisiete de enero de mil
novecientos setenta.-
EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco.


--
HUKLIZMO
溜溜大豆

No hay comentarios:

Publicar un comentario